LEY PENAL DE PROTECCION A
LA ACTIVIDAD GANADERA
Gaceta Oficial N°
5.159 Extraordinaria de fecha 25 de julio de 1997
EL CONGRESO DE LA
REPUBLICA DECRETA la siguiente,
LEY PENAL DE
PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA
TITULO I
DE LOS DELITOS CONTRA
LA ACTIVIDAD GANADERA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Esta Ley tiene por
objeto tipificar como delitos hechos que ocasionen perjuicio a la actividad
ganadera con fines económicos, experimentales y cualquier otra actividad
conexa, estableciendo las sanciones penales correspondientes.
Igualmente determina las medidas
de restitución y reparación a que haya lugar.
Artículo 2º.- A los efectos de
esta Ley se considera:
GANADO MAYOR: Las especies
bovinas, bufalinas, équidos y otras similares.
GANADO MENOR: Las especies ovinas,
caprinas, suidos, avícolas, cunícolas, apícolas y cualquier otra especie
comercial que sea tratada como población manejada.
Parágrafo Único.- A los fines de
esta Ley se entiende como población manejada, la reproducción y cría en
cautiverio de especies de fauna silvestre, con fines experimentales de
repoblación y comerciales.
Artículo 3º.- Son penas
principales, las privativas de libertad previstas en el artículo 9º del Código
Penal.
1. El comiso de los medios de
transporte, equipos, implementos y demás bienes utilizados para cometer el
delito, cuando su propietario sea el autor intelectual, material, coautor,
facilitador, cómplice o encubridor del hecho punible.
El Tribunal de la causa deberá
sacar los bienes decomisados a subasta pública mediante el procedimiento
previsto en el Código de Procesamiento Civil, previa la fijación del
justiprecio por un solo perito designado por el Juez.
El monto de la subasta del bien
decomisado si se declara desierta, será adjudicado según las disposiciones
legales pertinentes que rige la misma, por el Tribunal Penal, en igual
proporción al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Fuerzas Armadas de
Cooperación y a las Inspectorías o Fiscalías del Llano, en las jurisdicciones
donde existieren, quienes deberán destinar dicha suma para la adquisición de
equipos,
2. El comiso de los instrumentos
o armas se regirá por lo dispuesto en los artículos 33 y 279 del Código Penal;
y
3. Inhabilitación para el
ejercicio de funciones o empleos públicos, por un término igual a la pena
principal, contado a partir de la fecha de haberse cumplido, cuando se trate de
hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, por abuso o incumplimiento
de sus funciones.
Artículo 4º.- Se consideran
circunstancias agravantes para los delitos previstos en esta Ley, las
establecidas en el artículo 77 del Código Penal. En este caso, la pena será
aumentada en una tercera parte de su límite máximo, independientemente que se
exceda de este límite.
Artículo 5º.- La tentativa del
delito y el delito frustrado, se regirán a los efectos de esta Ley por lo
previsto en los artículos 80 al 82 del Libro Primero, Título VI del Código
Penal.
Capítulo II
De los Delitos de Robo, Hurto y
Apropiación Indebida
Artículo 6º.- Quien mediante
violencia o amenaza de graves daños inmediatas a personas o cosas, haya
constreñido al dueño, detentor o a otra persona presente en el lugar del
delito, a que se le entregue o se apodere de una o varias cabezas de ganado,
que formen o no parte de un rebaño, será penado con presidio de cuatro (4) a
ocho (8) años. Igualmente incurrirá en esta pena, cuando una vez perpetrado el
delito, el individuo utilizare la violencia o amenaza para procurarse la impunidad
o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del mismo.
Artículo 7º.- Cuando el delito de
robo de ganado se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o
por varías personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o
bien por varias personas ilegítimamente uniformadas o disfrazadas o si en fin,
se hubiere cometido el delito por medio de un ataque a la libertad individual,
la pena de presidio será de ocho (8) a dieciséis (16) años, sin perjuicio de la
aplicación de la pena correspondiente al porte ilícito de armas.
Artículo 8º.- Quien se apodere de
una o varias cabezas de ganado ajeno que forme o no parte de un rebaño sin
consentimiento de su dueño, o de quien deba darlo, será penado con prisión de
cuatro (4) a ocho (8) años.
Si el hecho se hubiere realizado
sobre ganado cuyo valor fuere inferior a veinticinco (25) Unidades Tributarias,
se impondrá una multa de veinticinco (25) a cincuenta (50) Unidades Tributarias
y el pago de los daños y perjuicios causados. Si fuere reincidente se le
aplicará además, arresto de quince (15) días a tres (3) meses.
Artículo 9º.- Quien beneficie una
o varías cabezas de ganado ajeno, sin consentimiento de su dueño o de quien
deba darlo, será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Artículo 10.- La pena de prisión
para el delito de hurto calificado de ganado será de seis (6) a diez (10) años
en los casos siguientes:
1. Si el hecho se cometió
abusando de la confianza o de la buena fe que le hubiera ofrecido el dueño o
encargado del ganado;
2. Si para cometer el hecho se ha
aprovechado de las facilidades que le ofrecía algún desastre, calamidad,
perturbación pública o las desgracias particulares del dueño del ganado
hurtado;
3. Si el hecho punible se ha
realizado de noche;
4. Si para realizar el hurto o
bien para trasladar el ganado sustraído, han demolido o dañado las cercas
hechas para el resguardo y protección del ganado o de linderos, aunque la
demolición o daño no se hubiere efectuado en el lugar del delito;
5. Si para cometer el hecho o
para trasladar el ganado sustraído, se ha servido de una vía distinta a la
destinada ordinariamente al pasaje de la gente o del ganado;
6. Si el hecho se ha cometido por
personas ilícitamente uniformadas o disfrazadas;
7. Si el hecho se ha cometido por
dos o más personas reunidas;
8. Si el hecho se ha cometido
valiéndose de la condición de funcionario público, de haber simulado serlo o
utilizando documentos de identidad falsos;
9. Quienes supriman, alteren,
desfiguren o borren el hierro o señal de animales vivos o de pieles de ganado;
10. Quienes hierren o señalen animales orejanos
sin consentimiento del dueño o de quien deba darlo;
11. Si se contrahierran o contraseñalan animales ajenos,
sin derecho para ello.
Si el hecho punible fuere
perpetrado con dos o más de las circunstancias especificadas en este artículo,
la pena de prisión será de ocho (8) a diez (10) años.
Artículo 11.- Quien se apropie de
una o más cabezas de ganado ajenas o su producto, que se le hubiere confiado o
entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirlos o
hacer un uso determinado, será penado con prisión de cuatro (4) a diez (10)
años.
Capítulo III
De la Aplicación y Utilización
indebida de hierros y señales, así como de Documentos o Guías de Compraventa o
de Movilización de Ganado
Artículo 12.- Incurrirán en la
pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años;
1. Quienes compren o permuten, u
oculten ganado, cueros o subproductos que resulten tener el hierro o señal
adulterado o borrado;
2. Quienes transporten una o más
cabezas de ganado, pieles o subproductos derivados de los mismos sin la debida
autorización del dueño y sin las correspondientes guías de compraventa o de
movilización, expedidos por la autoridad competente;
3. El funcionario público que
ordene o ejecute actos, que permitan el beneficio o matanza de ganado sin
cumplir con los requisitos establecidos o que expida guías o copias
certificadas de documentos sobre la propiedad o movilización de ganado, será
sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica
de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Artículo 13.- Incurrirá en pena
de prisión de cuatro (4) a seis (6) años:
1. Quien otorgue documentos
falsos o altere documentos verdaderos para obtener guías de movilización de
ganado o subproductos derivados de ellos; y
2. Quien utilice documentos o
guías de compraventa o de movilización falsos o adulterados, con el fin de
transportar ganado o disponer de él, o de subproductos de los mismos.
Capítulo IV
Del Aprovechamiento de las Cosas
Provenientes de estos Delitos
Artículo 14.- Quien adquiera,
reciba o de alguna manera gestione o participe para que se adquieran o reciban
bienes provenientes de ganado robado, hurtado o de subproductos de los mismos,
sin haber tomado parte en el delito, será penado con prisión de dos (2) a
cuatro (4) años.
Si el culpable es reincidente en
la comisión del hecho punible previsto en este artículo, la pena de prisión
será de cuatro (4) a seis (6) años.
Capítulo V
De los Daños
Artículo 15.- Quien cause daños a
una o más cabezas de ganado ajeno, que lo inutilice total o parcialmente para
el uso que fue adquirido o para el uso comúnmente destinado dentro de la
actividad pecuaria, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años, a
instancia de la parte agraviada.
Artículo 16.- Quien ocasione
dolosamente la muerte de una o varías cabezas de ganado ajeno, será penado con
prisión de dos (2) a tres (3) años, a instancia de la parte agraviada.
Artículo 17.- Si los hechos
punibles que se prevén en este capítulo, fueran realizados mediante violencia o
amenaza a cualquier persona o en las circunstancias previstas en el artículo 10
de esta Ley, la pena será aumentada en una tercera parte.
Capítulo VI
Disposiciones
Generales
Artículo 18.- Cuando los hechos
punibles previstos en los artículos 6º ,7º,8º,9º,10º,11º numerales 1 y 2 del
artículo 12 y en el artículo 15 de esta Ley, se realizaren sobre una o más
cabezas de ganado menor, la pena será disminuida en la mitad.
TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 19.- Los Tribunales que
conozcan de estos delitos durante la etapa del sumario, que detecten vicios de
forma o de fondo cometidos por las autoridades encargadas de instruir los
respectivos expedientes, procederá, de oficio a la corrección de estos vicios
antes de que se produzca la decisión sobre la procedencia o no del auto de
detención del presupuesto indicado.
Artículo 20.- Cuando el órgano
instructor aprehenda, retenga o recupere el ganado y demás bienes presuntamente
objeto de los ilícitos penales previstos en esta Ley, a los fines de la
averiguación sumaría, deberán entregarlo o confiarlo bajo guarda o custodia, al
dueño agraviado, quien se comprometerá a llevarlos a un lugar seguro, no
disponer de ellos ni movilizarlos fuera de la jurisdicción del tribunal que
deba conocer de la causa. Demostrando como sea el legítimo dueño y previo
requerimiento por escrito del mismo o de quien a éste represente, el juez penal
competente ordenará dentro de los tres (3) días siguientes la entrega material.
Artículo 21.- La responsabilidad
civil derivada de los delitos previstos en esta Ley, se considera de orden
público. A tales efectos, el Juez practicará aun de oficio las diligencias
conducentes a su determinación, debiendo en la sentencia de fondo pronunciarse
sobre dicha responsabilidad del o de los enjuiciamientos.
Si no tuviere determinada la
cuantía de la reparación o indemnización que corresponda, en la sentencia se
ordenará proceder con arreglo a lo previsto en el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 22.- El Juez en
cualquier Estado y grado de la causa podrá dictar, aun de oficio, las medidas
preventivas previstas en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la
República, a fin de asegurar el fiel cumplimiento de la responsabilidad civil
que nace de la realización de los hechos punibles previstos en esta Ley.
Artículo 23.- Son medios de
pruebas aquellos que determinen el Código de Enjuiciamiento Criminal, Código
Procedimiento Civil y otras leyes de la República.
Pueden también valerse de
cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por esta Ley, que
consideren conducente a la demostración de los hechos punibles. Estos medios se
promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los
medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Enjuiciamiento
Criminal y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Artículo 24.- A menos que exista
una norma legal expresa, para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá
apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 25.- En los procesos de
los Delitos tipificados en esta Ley, el Juez tendrá por norte de sus actos la
verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones
deberá atenerse a las normas del derecho, pudiendo fundar las mismas en los
conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común
o máximas de experiencias.
Artículo 26.- No gozarán de los
beneficios previstos en esta Ley de Beneficios en el Proceso Penal y en la Ley
de Libertad Provisional Bajo Fianza, los procesados por los delitos previstos
en el Capítulo II del Título I de esta Ley.
Parágrafo Único.- En los procesos
que se inicien por la comisión de los delitos tipificados en esta Ley, en los
casos que sean procedentes los beneficios a que se refiere la Ley de Beneficios
en el Proceso Penal y en la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza o cualquier
otro beneficio previsto en otras leyes. El Juez que conozca del caso, para
poder otorgar tales beneficios deberá solicitar al indiciado o condenado según
el caso, que presente caución o garantía para responder a las obligaciones
patrimoniales derivadas de las responsabilidades civiles que sean consecuencia
del hecho punible. La caución o garantía a exigir deberá constituirse por un
monto equivalente al doble del avalúo del bien objeto del delito. A tal efecto,
sólo se admitirán los medios previstos en el artículo 590 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 27.- El Procurador
Agrario queda facultado el pleno derecho para ejercer las acciones civiles
correspondientes y obtener la indemnización de los daños y perjuicios causados
a quienes resulten agraviados por los delitos previstos en esta Ley, y ejercerá
la representación de los pequeños y medianos productores cuando éstos se lo
soliciten.
Capítulo II
De los Órganos Competentes
Artículo 28.- La competencia de
los tribunales en los casos de acción penal por los delitos previstos en esta
Ley, se determinará conforme la establece el Código de Enjuiciamiento Criminal,
en su Título Preliminar, Capítulo II y III y se regirá por el procedimiento
penal ordinario contemplado en el mismo Código.
Capítulo III
De los Funcionarios de
Institución y de los Órganos de Policía Judicial
Artículo 29.- Son instrumentos
del proceso penal que se inicie por los delitos establecidos en esta Ley:
1. Los Tribunales de Primera
Instancia en lo Penal;
2. Los Tribunales de Parroquia y
Municipio cuando actúen también con aquel carácter; y
3. Los órganos principales de
Policía Judicial, con las limitaciones que le impone el Código de
Enjuiciamiento Criminal y las demás Leyes que le rigen.
Parágrafo Primero.- Podrán actuar
como auxiliares de los funcionarios instructores, por solicitud de ellos cuando
fuere necesario, con las limitaciones establecidas en la Ley de Policía
Judicial, las Inspectorías de Llano y las Fiscalías de Llano en los lugares
donde existan y los demás Cuerpos de Policía Nacional, Estadal o Municipal.
Parágrafo Segundo.- Los
funcionarios que instruyan el sumario, cuando no sean los tribunales penales
competentes, se consideran que actúan por delegación de éstos.
Artículo 30.- Salvo disposiciones
de leyes especiales y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74-A del
Código de Enjuiciamiento Criminal son órganos de Policía Judicial, a los
efectos de esta Ley:
1. El Cuerpo Técnico de Policía
Judicial; y
2. Las Fuerzas Armadas de
Cooperación.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31.- Quedan derogadas
todas aquellas disposiciones contenidas en leyes, decretos, reglamentos y
resoluciones que contemplen penas por los delitos previstos en esta Ley, o
regulen casos iguales o semejantes a ellos en el mismo hecho punible.
Artículo 32.- Lo no previsto en
esta Ley, se resolverá conforme a las disposiciones contenidas en el Código
Penal, Código de Enjuiciamiento Criminal, Código de Procedimiento Civil y otras
leyes que en forma supletoria puedan ser aplicadas en cuanto no colidan con
esta Ley.
Artículo 33.- Esta Ley entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA
REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los tres días del mes de julio de mil
novecientos noventa y siete. Años 187º de la Independencia y 138º de la
Federación.
Fuentes:
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